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Aquí podrá encontrar toda la documentación referida a Obras Privadas y el Código de Edificación.
II - Disp. Generales2 - Patrones de asentamientoPatrón II: "Condiciones Edilicias"

Sección 2 - Patrón II: “Condiciones Edilicias”

Sección 2.1: De las clasificaciones de los edificios

Artículo 75º — De las clasificaciones de los edificios

Es atribución de la Secretaría de Obras Públicas y Privadas determinar el encuadramiento de un edificio o parte del mismo cuando aparezcan dudas respecto de su destino.

Los cambios de destino de un nuevo edificio o parte del mismo, serán autorizados siempre que el nuevo destino previsto reúna las condiciones de habitabilidad para él exigidas según los términos de la presente Ordenanza.

Todo edificio nuevo, existente o parte de los mismos, su ampliación, refacción o modificación parcial o total, a los efectos de la aplicación de esta Ordenanza, se clasificará total o parcialmente en uno o varios de los tipos enunciados en el presente artículo.

El siguiente listado y sus enunciados es a título ejemplificativo y cualquier otro caso que surja se debe asimilar a estos.

a. EDIFICIOS RESIDENCIALES: Comprende este grupo todo edificio destinado a:

  1. Vivienda permanente: en este grupo se incluye la vivienda familiar o colectiva en sus diferentes tipos.

  2. Vivienda transitoria: comprende hoteles, hosterías, moteles, apart-hotel, complejo turístico, hostales, albergues residenciales, casas rurales y albergues rurales, otros.

  3. Vivienda no familiar: comprende este grupo los edificios destinados a la asistencia y albergue de la niñez, el menor, la ancianidad, entre otros, al retiro de las comunidades religiosas, como también al tratamiento correccional, penal u otro. (conventos, hogares y asilos en sus diversos tipos, institutos correccionales, cárceles, penitenciarias y presidios).

b. EDIFICIOS PARA REUNIÓN BAJO TECHO: Se clasifican dentro de este tipo, todo edificio o parte del mismo, destinado a la reunión de personas con fines cívicos, políticos, educacionales, religiosos, sociales, deportivos, recreativos u otros afines; incluye: auditorios, bibliotecas, cines, casinos, estadios, gimnasios, iglesias, museos, natatorios, salas de convenciones, conferencias, exposiciones, salas de juegos, salones de fiesta, salones de actos, teatros, restaurantes, entre otros.

Sólo se clasifican en este grupo aquellos locales o instalaciones cuyo destino principal sea la reunión bajo techo.

Aquellos que por su dimensión o uso sea subsidiario, complementario o accesorio de otra actividad será clasificado en el grupo que corresponda según la actividad principal.

c. EDIFICIOS PARA REUNIÓN AL AIRE LIBRE: Se clasifican dentro de este grupo, los edificios o instalaciones destinados a la reunión de personas al aire libre, con fines cívicos, políticos, educacionales, religiosos, sociales, deportivos, recreativos u otros similares; incluye: autódromos, kartódromos, anfiteatros, campos o canchas de deportes, estadios, exposiciones, ferias, natatorios, pistas de patinajes, parque de diversiones, velódromos, entre otros.

Sólo se clasifican en este grupo aquellos locales o instalaciones cuyo destino principal sea la reunión al aire libre, en tanto aquellos que por su dimensión o uso sea subsidiario o complementario o accesorio de otra actividad, debe ser clasificado en el grupo que corresponda según la actividad principal.

d. EDIFICIOS PARA OFICINAS: Se clasifican dentro de este grupo, todo edificio o parte del mismo, destinado a la realización de transacciones y tramitaciones, el ejercicio de las profesiones y de otras actividades similares que no impliquen el almacenamiento de productos o mercaderías; incluye: bancos, compañías de seguro, edificios de administración pública y privada, medios de comunicación, oficinas profesionales, entre otros.

e. EDIFICIOS COMERCIALES: Se clasifican dentro de este grupo, todo edificio o parte del mismo destinado a la venta de artículos en general (alimentos o mercaderías). Incluye: despensas, farmacias, mercados, tiendas, supermercados, entre otros.

f. EDIFICIOS INDUSTRIALES: Se clasifican dentro de este grupo a todo edificio o parte del mismo cuyo destino sean actividades referidas a:

  1. La producción de bienes, transformación (física o química) o refinamiento de sustancias (orgánicas o inorgánicas) y la obtención de materia prima de carácter mineral.

  2. El montaje, ensamblaje de componentes o partes y el fraccionamiento, en los casos en que éste modifique las características cualitativas del material.

g. EDIFICIOS PARA DEPÓSITOS: Se clasifican dentro de este grupo a todo edificio o parte del mismo destinado al almacenamiento de: materias primas, productos terminados o parte de los mismos o rezagos, excepto los establecidos como peligrosos.

h. EDIFICIOS PARA USOS PELIGROSOS: Se clasifica dentro de este grupo a todo edificio o parte del mismo destinado a la manufactura, depósito y/o uso de materiales, que por su tipo, tecnología, procesos, escalas o magnitudes producen situaciones de riesgo o inseguridad inminentes sobre el entorno, por explosiones, combustibilidad, inflamabilidad o toxicidad; incluye entre otros: plantas de gas, depósitos de combustibles, de explosivos, de plaguicidas, estaciones de servicio, entre otros.

i. EDIFICIOS ESPECIALES: Se clasifican como edificios especiales aquellos que por sus características de programa de actividades, por sus modalidades de funcionamiento, magnitudes u otras, requieren reglamentaciones particulares que regulen sus condiciones de habitabilidad.

Están incluidos en este tipo los que a continuación se mencionan y todo otro que en el futuro sea necesario reglamentar especialmente, perteneciente o no a los tipos ya clasificados:

  1. Edificios para cocheras.

  2. Edificios para pasajes y galerías comerciales.

  3. Edificios de seguridad: policía, bomberos, cárceles, entre otros.

  4. Edificios educacionales: Se clasifican en este grupo a los edificios o parte de los mismos dedicados a la enseñanza inicial, primaria, secundaria, especial o superior; comprende entre otros los siguientes: escuelas primarias, jardines de infantes o maternales, escuelas secundarias, escuelas especializadas, academias de música, bellas artes, universidades, entre otros.

Estas construcciones deben adecuarse a las reglamentaciones provinciales y/o nacionales que correspondan para cada caso.

  1. Edificios para la sanidad.

  2. Edificios Institucionales.

Estos edificios pueden ser reglamentados por normas ampliatorias o complementarias que contemplen otras no contenidas en la misma, teniendo en cuenta su singularidad y particularidad, que surjan de su organización espacial, técnica, volumétrica o funcional, tomando en cuenta los requerimientos que la actividad demande.

Sección 2.2: De la capacidad de los edificios

Artículo 76º — De la capacidad de los edificios

Se refiere a la capacidad de un edificio de albergar personas con la superficie suficiente, que otorgue las condiciones mínimas de habitabilidad.

La relación entre el área del edificio y el número de habitantes determina los metros cuadrados de superficie habitable de un edificio por persona.

La capacidad de un edificio se determina dividiendo la superficie construida total por el Factor de Ocupación respectivo, según los diferentes tipos de edificios.

A los fines del cálculo de la capacidad se toma en cuenta la sumatoria de las superficies de los distintos pisos de un edificio, limitadas por sus respectivos perímetros y excluyendo:

a. La parte de muros medianeros asentados sobre predios vecinos.

b. Las circulaciones horizontales y verticales, de uso común, exigidas como medios de egreso en los distintos pisos.

c. Los locales técnicos de las instalaciones del edificio y los depósitos familiares ubicados en distintos niveles de las viviendas en casos de viviendas colectivas.

d. Balcones y terrazas, cubiertas o no, privadas de cada unidad de uso.

e. Los garages, guardacoches, cocheras, estacionamiento cubierto, individual o colectivo y sus accesos y circulaciones.

Artículo 77º — Del número de ocupantes en edificios mixtos

El número de ocupantes en un edificio que contenga locales de distintos Factores de Ocupación se determina en forma acumulativa aplicando el valor correspondiente a cada uno de ellos.

Artículo 78º — Del factor de ocupación

Es la cantidad de personas por metros cuadrados conforme al tipo de edificio. Las diferentes relaciones de superficie para el cálculo de la capacidad de los edificios según sus tipos son las que se detallan a continuación. En caso de actividades no especificadas, el número de ocupantes será declarado por el propietario según memoria técnica y sujeto a evaluación por el organismo de aplicación.

Uso o destinom² por personaNota
1Edificios Residenciales — Vivienda permanente12,00 m²
1Edificios Residenciales — Vivienda no familiar10,00 m²
1Edificios Residenciales — Vivienda transitoria8,00 m²
2Edificios Institucionales16,00 m²
3Reunión (Museos)8,00 m²
3Reunión (Bibliotecas)8,00 m²
3Reunión (Restaurantes, incluso cocina)3,00 m²
3Reunión (asientos fijos individuales)De acuerdo al Nº de asientos
3Reunión (asientos fijos corridos)0,50 m lineales de asiento
3Reunión (Gimnasios)5,00 m²
3Reunión sin asientos fijos (templos, auditorios, discotecas, clubes, confiterías bailables, pista de baile, sala de espectáculos)1,00 m²
3Cines, Exposiciones, etc.5,00 m²
3Natatorios1,00 m²
3Anfiteatros, estadios3,00 m²
3Instalaciones para exposiciones o ferias5,00 m²
3Instalaciones para actividades deportivas y/o recreativas3,00 m²
4Edificios para Oficinas9,00 m²
5Edificios Comerciales3,00 m²
6Edificios Industriales15,00 m²
7Edificios Depósitos30,00 m²
8Edificios Usos Peligrosos15,00 m²
9Edificios Educacionales1,50 m² por persona, calculado sobre la superficie del aula

Sección 2.3: De los locales

Artículo 79º — De la clasificación de los locales

En los planos generales de obra debe figurar claramente expresado el destino de los locales. La determinación del destino de cada local es la que lógicamente resulte de su ubicación y dimensiones y no la que arbitrariamente pudiera ser consignada en los planos.

En todos los casos y por sobre la designación que se indique en planos referida al destino de ambientes o locales, la Secretaría de Obras Públicas y Privadas puede determinar el destino de los locales, en relación con la ubicación y su utilidad funcional.

Dicha dependencia asimismo debe observar proyectos con locales que acusen la intención de una división futura que puedan significar violaciones a la presente Ordenanza.

Desde el punto de vista de la iluminación y la ventilación los locales se clasifican de la siguiente manera:

a. LOCALES DE 1º CATEGORÍA: Se incluyen dentro de este grupo todos los locales habitables, en edificios de uso residencial que a continuación se detallan y todo otro local que por sus características sea admisible a los mismos:

  • Biblioteca
  • Cocina-comedor
  • Comedor
  • Cuarto de costura
  • Cuarto de planchar
  • Dormitorio
  • Estudio y/o escritorio
  • Sala de juegos
  • Sala de lectura
  • Sala de música

b. LOCALES DE 2º CATEGORÍA: Se incluyen dentro de este grupo todos los locales complementarios o auxiliares de locales de Primera Categoría, que a continuación se detallan y todo otro local que por sus características sea asimilable a los mismos:

  • Antecocina
  • Baño
  • Cocina
  • Corredor
  • Despensa
  • Depósito familiar
  • Escalera
  • Guardacoche
  • Hall
  • Kitchenette
  • Lavadero
  • Palier
  • Toilette
  • Vestidor
  • Guardarropa

c. LOCALES DE 3º CATEGORÍA: Se incluyen dentro de este grupo todos los locales habitables, en edificios no residenciales, destinados al trabajo, la recreación, el intercambio comercial, entre otros, y que impliquen usos públicos o masivos, que a continuación se detallan y todo otro local que por sus características sea asimilable a los mismos:

  • Archivo
  • Kichenette: a los efectos de la presente Ordenanza, el mueble modular mínimo que permita el preparado de comidas y lavado de vajilla. Debe estar abierto totalmente a un local que ventile a un patio de 1ª Categoría.
  • Antecocina en edificios no residenciales y en edificios residenciales de vivienda transitoria o no familiar.
  • Auditorio
  • Aulas
  • Biblioteca
  • Cocinas en edificios no residenciales y en edificios residenciales de vivienda transitoria o no familiar.
  • Comercio
  • Consultorio
  • Estadios cubiertos
  • Foyer
  • Gimnasio
  • Iglesia o Capilla
  • Laboratorio
  • Laboratorio fotográfico
  • Locales en galerías comerciales
  • Locales de portería
  • Morgue
  • Natatorio cubierto
  • Oficina
  • Sala de cirugía
  • Sala de convenciones
  • Sala de exposiciones
  • Sala de grabación
  • Sala de internación
  • Sala de juegos
  • Sala de partos
  • Sala de proyección y/o espectáculos
  • Sala de rayos X
  • Sala de terapia intensiva
  • Sala de teatro
  • Salón de actos
  • Salón de bailes

d. LOCALES DE 4º CATEGORÍA: Se incluye dentro de este grupo todos los locales complementarios o auxiliares de los de Tercera Categoría, que a continuación se detallan, y todo otro local que por sus características sea asimilable a los mismos:

  • Corredor
  • Depósito
  • Escaleras
  • Guardacoches
  • Hall
  • Lavadero
  • Office
  • Palier
  • Sala de espera anexa a oficina o consultorio
  • Sala de máquinas
  • Sanitarios y/o Vestuarios colectivos
Artículo 80º — Dimensiones mínimas de locales

Los locales deben cumplir con las dimensiones mínimas necesarias para el desarrollo de las actividades a las que estén destinados, incluyendo el mobiliario y equipamiento correspondiente, siendo las alturas mínimas establecidas por la presente Ordenanza.

Cuando por dimensiones o formas de un local, este ofrezca dudas sobre su capacidad para el cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de Obras Públicas y Privadas puede exigir la presentación de planos con el mobiliario y equipamiento correspondiente, previo a decidir sobre su encuadramiento.

80.a- DIMENSIONES MÍNIMAS DE LOCALES Y ESPACIOS PARA VIVIENDA PERMANENTE.

LocalLado mínimo (m)Área mínima (m²)
Cuando la unidad posea un sólo local*3,0015,00
Comedor o Estar3,0012,00
Cuando Comedor y Estar se integren en un único ambiente3,0015,00
Dimensión mínima de los Dormitorios2,8010,00
Dimensión mínima de Baño con ducha1,202,60
Dimensión mínima de Toilette0,801,20
Cocina1,502,40
Kitchenette0,601,20
Dimensión mínima del espacio para el guardado del auto2,5012,50

Nota: se excluyen aquellos destinados a baños, cocinas y lavaderos.

Artículo 81.- ALTURAS MÍNIMAS DE LOS LOCALES. Son las establecidas por la presente

Ordenanza y que se especifican a continuación. La descripción de estas especificaciones se encuentra expresada en la tablas de grupos de locales según destino, la cual se adjunta como ANEXO 4, GRÁFICO Nº1.

81.a- Ningún local puede tener una altura menor a 1/10 de su lado mayor.

81.b- LOCALES DE 1º CATEGORÍA. Tienen una altura mínima de 2,40m (dos con cuarenta metros) para cualquier planta; en caso de techos inclinados, la altura mínima será de 2,20m (dos con veinte metros).

81.c- LOCALES DE 2º y 3º CATEGORÍA. Tienen una altura mínima de 2,20m (dos con veinte metros) para cualquier planta; en caso de techos inclinados, la altura mínima será de 2,20m (dos con veinte metros).

Artículo 82º — Forma de medir la altura libre

La altura libre de los locales se mide entre piso y techo o cielorraso. La altura mínima de los aleros, inclinados o no, debe ser igual o mayor a 2,00 m (dos metros) libres con respecto al nivel del piso interior. La especificación gráfica se adjunta en ANEXO 4, GRÁFICO Nº2.

Artículo 83º — Caso de altura variable entre el piso interior y cielorraso

Los locales con techos inclinados o con desniveles en el cielorraso o el piso, por lo tanto, con alturas libres distintas, deben cumplir con los siguientes requisitos:

a. Altura promedio, resultante de dividir el volumen del local por su superficie, debe ser igual o mayor que la altura mínima establecida en el Título II, Capítulo II, Sección 2.3, Artículo Nº81 (Altura mínima de los locales) de la presente Ordenanza.

b. A los efectos de la estimación del volumen y dimensiones mínimas de los locales, no se consideran los espacios cubiertos con alturas inferiores a 2,00m (dos metros). La especificación gráfica se adjunta en ANEXO 4, GRÁFICO Nº3.

Artículo 84º — Alturas mínimas de locales con entrepiso o piso intermedio

Todo local puede tener entrepiso o piso intermedio de altura menor a lo establecido en el Capítulo II, Sección 2.3 (De los locales), Artículo Nº81, siempre que cumpla con las siguientes condiciones. La especificación gráfica se adjunta en ANEXO 4, GRÁFICO Nº4.

a. El entrepiso y la parte que cubre no puede tener una altura libre inferior a 2,20 (dos con veinte) metros.

b. La superficie de la planta del entrepiso no cubrirá más de la mitad de la superficie del local.

c. Debe obtenerse una completa continuidad espacial entre los ambientes, no pudiendo cerrarse los locales parcial ni totalmente.

d. En caso de techo inclinado, la altura mínima del local en el borde del entrepiso será la suma de la altura de la parte cubierta por el entrepiso más el espesor del mismo, más 2,00 m (dos metros) libres. La especificación gráfica se adjunta en ANEXO 4, GRÁFICO Nº2.

Artículo 85º — Altura mínima computable

La altura mínima computable de cualquier local no debe ser en ningún caso inferior a 2,20 m (dos con veinte metros).

Sección 2.4: De las condiciones de iluminación y ventilación

Artículo 86º — Iluminación y ventilación de locales

Los locales deben cumplir como mínimo las condiciones de iluminación y ventilación exigidas para cada uno de ellos, señaladas en la tabla de grupos de locales según destino establecidas por la presente Ordenanza, la cual se adjunta como ANEXO 4, GRÁFICO Nº1, pudiendo utilizar cualquiera de las condiciones allí permitidas para cada local.

Artículo 87º — Generalidades

87.a- Los vanos de iluminación de locales deben estar cerrados por materiales que permitan la transmisión efectiva de luz desde el exterior.

87.b- La ventilación se obtiene haciendo que parte o la totalidad de aquellos vanos se puedan abrir, o bien por conductos, según se establece en Título II, Capítulo II, Sección 2.4, Articulo Nº89 (De la ventilación), de forma tal que permitan obtener la renovación del aire requerida para lograr las condiciones de habitabilidad para cada caso.

87.c- Las dimensiones de los vanos destinados a iluminación y ventilación está supeditada al destino, superficie, forma y altura del local.

87.d- De la Distancia mínima entre paramentos opuestos con vanos de iluminación y ventilación. Las iluminaciones y ventilaciones directas que se resuelvan por diferencias de niveles de techos, en patios de segunda categoría, deben permitir medir en el eje de cada abertura una distancia mínima de 3,00m (tres metros) con respecto al paramento opuesto.

Artículo 88º — De la iluminación

Se debe considerar:

88.a- TIPOS DE ILUMINACIÓN. Los vanos para la iluminación de los locales deben estar cerrados por puertas vidrieras, ventanas, banderolas, ladrillos de vidrio, o cualquier otro sistema traslúcido que permita la transmisión efectiva de la luz desde el exterior. Según desde donde provenga el ingreso de luz la iluminación se clasifica en:

88.a.1- ILUMINACIÓN LATERAL. La que se obtiene por vanos abiertos en los muros de un local, cualquiera fuera la altura de la ubicación del vano con respecto al piso del local. La especificación gráfica se adjunta en ANEXO 4, GRÁFICO Nº5.

88.a.2- ILUMINACIÓN CENITAL:

88.a.2.1- La que se obtiene por vanos abiertos en el techo de un local o en paramentos inclinados hasta un ángulo no superior a 60º (sesenta grados) con respecto al piso del local. La especificación gráfica se adjunta en ANEXO 4, GRÁFICO Nº6a

88.a.2.2- Los tipos de aventanamiento conocidos como SHED o Diente de Sierra, y también los casos de lucernarios, ventanas tipo boardillas o mansarda en paramentos verticales ubicados en techos inclinados, siempre que el alféizar de la ventana supere los 2,00 m (dos metros) con respecto al nivel del local. La especificación gráfica se adjunta en ANEXO 4, GRÁFICO Nº6b

88.b- DEL DIMENSIONAMIENTO DE LOS VANOS DE ILUMINACIÓN: Las variables a considerar en el dimensionamiento de los vanos de iluminación son las siguientes:

I = Superficie mínima del vano para iluminación.

S = Superficie del piso del local.

S1 = Superficie de la parte cubierta a través de la cual ilumina el local.

Para obtener los valores mínimos de “I”, se toma la superficie efectiva del local afectada por los coeficientes que se detallan a continuación:

88.b.1- ILUMINACIÓN DIRECTA DEL EXTERIOR.

88.b.1.1- DISPOSICIONES GENERALES:

88.b.1.1.a- En locales destinados a oficinas, salas de costura, aulas de dibujo y en todos aquellos que por su destino y equipamiento sea necesario un plano de trabajo de altura similar a la de los mencionados, a los efectos del cálculo de la superficie del vano de iluminación se considera sólo aquella superficie de éste que se ubique por encima de los 0,80 m (cero ochenta metros) con respecto al piso del local.

88.b.1.1.b- Las condiciones de iluminación lateral resultantes de las presentes disposiciones pueden disminuirse en un 30% (treinta por ciento) cuando la iluminación lateral sea complementada por iluminación cenital.

88.b.1.1.c- En los locales con entrepiso, para obtener el valor de “S” se suma la superficie del local más la del entrepiso.

88.b.1.1.d- En los casos no contemplados en esta Ordenanza, la Secretaría de Obras Públicas y Privadas será quien resuelva los sistemas a adoptar.

88.b.1.2- CONDICIÓN 1. Locales con iluminación directa al exterior a través de vanos con alfeizar ubicados a una altura de hasta 2,00 m (dos metros) con respecto al piso del local, deben cumplir con la condición: ANEXO 4, GRÁFICO Nº7a

I = S / 10

88.b.1.3- CONDICIÓN 2. Local profundo: Cuando la distancia desde el borde de la ventana hasta el punto más alejado de la misma supere los 5,00 m (cinco metros) los valores consignados serán multiplicados por 1,20 (uno con veinte). ANEXO 4, GRÁFICO Nº7b

I = S x 1,20 / 10

88.b.1.4- CONDICIÓN 3. En caso de locales irregulares (con quiebres, en forma de L u otros similares) a los fines del cálculo de la superficie se considera la suma de las superficies de las distintas áreas del mismo. Dichos locales se consideran uno sólo, a los efectos de cumplimentar las condiciones de iluminación, únicamente cuando la línea recta que, partiendo del punto 1 y pasando tangencialmente al punto 2, divida al apéndice del local en partes de modo tal, que la superficie que queda incluida en el cono de sombra no supere el 50% (cincuenta por ciento) del total de dicho apéndice. ANEXO 4, GRÁFICO Nº7c

88.b.1.5- CONDICIÓN 4. Locales con iluminación directa al exterior a través de vanos con alfeizar ubicado entre una altura mayor de 2,00 m (dos metros) y hasta 3,00 m (tres metros) con respecto al piso del local, deben cumplir con la condición:

I = S x 1,20 / 10

88.b.1.6- CONDICIÓN 5. Locales con iluminación directa del exterior a través de vanos con alfeizar ubicado a una altura mayor a 3,00 m (tres metros) con respecto al piso del local, deben cumplir con la siguiente condición:

I = S x 1,40 / 10

88.b.2- ILUMINACIÓN A TRAVÉS DE PARTE CUBIERTA: CONDICIÓN 6: El valor “S” se obtiene sumando la propia “S” del local, más la “S1” de la parte cubierta. Se debe cumplir con la condición:

I = (S + S1) / 10

Dicha condición debe ajustarse de la misma manera que se establece en los apartados 88.b.1.5 y 88.b.1.6, para las distintas alturas de ubicación del alfeizar.

En el caso de que la parte cubierta tenga en el techo un área translúcida, la misma se descontará de “S1” a los fines del cálculo de la iluminación.

88.b.2.1- CONDICIÓN 7. SIN CERRAMIENTO LATERAL: En caso de que la parte cubierta no posea cierres laterales, a los fines de la determinación de “S1” se considera una superficie de ancho de 1,50 m (uno con cincuenta metros) a cada lado del eje del vano y de una profundidad igual a la de la parte cubierta frente al vano. ANEXO 4, GRÁFICO Nº8a

88.b.2.2- CONDICIÓN 8. CON CERRAMIENTOS LATERALES: Se considera la superficie S + S1. ANEXO 4, GRÁFICO Nº8b

88.b.3.- ILUMINACIÓN CENITAL: Las variables a considerar en el dimensionamiento de los vanos de iluminación cenital, son además de las enumeradas en el Título II, Capítulo II, Sección 2.4, Articulo Nº 88.b (Del dimensionado de los vanos de iluminación) las siguientes:

I ce = superficie mínima de iluminación cenital.

S p = superficie proyectada.

a = lado del vano de iluminación.

b = lado del vano de iluminación.

ap y bp = proyección de a y b sobre el plano horizontal.

Ç = ángulo del techo o paramento con respecto al plano horizontal.

88.b.3.1- CONDICIÓN 9.

I ce = Sp = (ap x bp) = S / 10

El cálculo de Sp se efectúa según resulta del gráfico que como ANEXO 4, GRÁFICO Nº9 , parte integrante de la presente.

88.b.3.2- CONDICIÓN 10. En el caso de lumbreras, lucernarios o elementos de aventanamiento asimilables, siempre que se ubiquen por encima de los 2,00 m (dos metros) con respecto al piso del local debe cumplir con la condición:

I’ = Sp

Donde I’ es la superficie de vano de iluminación.

Para el cálculo de Sp se considera que el vano estuviese ubicado con respecto al piso en un plano de igual inclinación que el del techo. ANEXO 4, GRÁFICO Nº6b

88.b.3.3- CONDICIÓN 11. En el caso de locales destinados a actividades industriales deben cumplir con las condiciones que establecen las leyes en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo y acompañarse de memoria técnica correspondiente.

88.b.3.4- CONDICIÓN 12. En todos los casos de iluminación que se produzca a través de vanos ubicados en un plano que forma un ángulo mayor a 60º (sesenta grados) con respecto al piso del local deben asimilarse al caso de iluminación lateral directa del exterior, cumpliendo la condición: ANEXO 4, GRÁFICO Nº6a

I’ = S / 10 x 1,40

Artículo 89º — De la ventilación

89.a- TIPOS DE VENTILACIÓN: Se consideran tres tipos de ventilaciones:

89.a.1- DIRECTA: La que se obtiene por vanos abiertos al exterior: espacio urbano, patios, incluyendo la que se efectúa bajo parte cubierta, cualquiera sea la altura de ubicación del vano con respecto al piso del local. Cualquier local se puede ventilar por diferencia o quiebre en el techo, siempre que se respeten las superficies mínimas de ventilación establecidas en la presente Ordenanza. Las variables a considerar en el dimensionamiento de los vanos de ventilación son las siguientes: V = Superficie mínima del vano para ventilación. I = Superficie mínima del vano para iluminación. S = Superficie del piso del local. Cálculo del vano de ventilación: V = 1/2 de “I” En la cual “I” es la resultante del cálculo de iluminación a los cuales se asimile el caso de ventilación de que se trate. Para este cálculo se considera la totalidad de la superficie de vanos que puedan ser abiertos, cualquiera sea la altura de ubicación de los mismos respecto al piso del local y plano de trabajo.

89.a.2- POR CONDUCTO.

89.a.2.1- CONDUCTOS INDIVIDUALES POR LOCAL: El conducto debe estar ubicado de manera que su posición en planta asegure una efectiva renovación del aire del local. Debe tener una sección transversal mínima de toda su altura, equivalente a 1/400 de la superficie del local, no pudiendo ser en ningún caso inferior a 0,03 m2 (cero con cero tres metros cuadrados). La relación mínima entre lado menor y mayor debe ser de 1/3 (un tercio). En el caso de que la superficie del local exija una sección que supere los 0,20 m2 (cero con veinte metros cuadrados), se agregan tubos distribuidos, cada uno en su zona de influencia. El conducto debe ser vertical y con superficies interiores lisas. Puede ejecutarse sólo un tramo horizontal siempre que su longitud sea menor a 1/4 (un cuarto) de la altura del conducto. Los tramos inclinados deben tener una pendiente mínima de 1: 1. La abertura que ponga en comunicación el local con el conducto debe ser regulable y de área no inferior al conducto. Los remates de los conductos en azoteas no distarán menos de 2,00m (dos metros) del piso de ésta en lugares accesibles y 0,50m (cero cincuenta metros) en lugares no accesibles. También será de 0,50m (cero cincuenta metros) la separación con la cara superior del tanque cuando el conducto esté adosado al mismo. Distará como mínimo 1,50 m (uno con cincuenta metros) de la línea medianera más próxima. En todos los casos deben llevar dispositivos estáticos de tiraje, salvo lo especificado en tabla de Grupo de locales según destino ANEXO 4, GRÁFICO Nº1. , en que el conducto debe llevar dispositivos mecánicos de tiraje. La especificación gráfica se adjunta en ANEXO 4, GRÁFICO Nº10 Nº10.-

89.a.2.2- VENTILACIÓN POR CONDUCTO COMÚN A VARIOS LOCALES: Las características de los conductos son las siguientes:

89.a.2.2.1- El conducto sirve para unificar dos o más conductos del tipo de conductos individuales.

89.a.2.2.2- Debe ser de superficies lisas y en su interior no se puede ubicar ningún tipo de cañerías sin embutir, de las distintas instalaciones del edificio.

89.a.2.2.3- La sección debe cumplir con las siguientes dimensiones mínimas:

89.a.2.2.3.a- Para columna simple (un local por piso) 0,40 x 0,25m (cero cuarenta por cero veinticinco metros).

89.a.2.2.3.b- Para columna doble (dos locales por piso) 0,55x 0,25m (cero cincuenta y cinco por cero veinticinco metros).

89.a.2.2.4- Los conductos individuales deben introducirse en el conducto común con un recorrido vertical mínimo de 1,00 m (un metro).

89.a.2.2.5- El conducto debe ser vertical y no puede tener tramos horizontales o inclinados.

89.a.2.2.6- El remate debe estar a no menos de 2,00 m (dos metros) de la azotea y a no menos de 2,40 m (dos con cuarenta metros) de cualquier paramento o vano de local habitable.

89.a.2.2.7- En todos los casos debe llevar dispositivos estáticos de tiraje. La especificación gráfica se adjunta en ANEXO 4, GRÁFICO Nº11 .-

89.a.3- VENTILACIÓN POR MEDIOS MECÁNICOS (V.M.)

89.a.3.1- La existencia de un sistema de ventilación mecánica, no releva del

cumplimiento de las prescripciones sobre patios, aberturas de ventilación y conductos exigidos salvo aquellos en los que se indica expresamente que pueden ventilar sólo por medios mecánicos.

89.a.3.2- El sistema de ventilación mecánica debe cumplir con las siguientes normas:

89.a.3.2.1- El equipo debe asegurar una entrada mínima de aire de 30,00 m3 (treinta metros cúbicos) por hora por persona, o el equivalente de 10 (diez) renovaciones de aire por hora. No obstante, esta condición general puede variarse de acuerdo con el destino del local, su capacidad y número de ocupantes.

89.a.3.2.2- En caso de ser el único sistema de ventilación, se debe disponer de dos equipos, actuando siempre uno de ellos como relevo automático y un generador de energía para emergencia.

89.a.3.2.3- Los locales con ventilación mecánica cuyos equipos expulsen aire a la vía pública, a galerías comerciales a cielo abierto o pasajes a cielo abierto, no pueden ubicar dichos equipos a una altura inferior a los 2,00m (dos metros), por lo que deben prever además sistemas de evacuación de líquidos que no afecten al público y a las condiciones técnicas de los materiales de edificación (pinturas, materiales, entre otros).

89.a.3.2.4- En el caso de locales que den a galerías comerciales cubiertas los equipos de ventilación mecánica no pueden expulsar el aire no acondicionado sobre el espacio de dichas galerías.

Sección 2.5: De los patios de iluminación y ventilación

Artículo 90º — Clasificación de los patios

90.a- Patios de primera categoría: Deben ser de dimensiones tales que permitan cumplir con los siguientes requisitos:

90.a.1- Inscribir dentro de su superficie un círculo de diámetro “D” = 1/3 H; siendo “H” la distancia desde el piso del local a ventilar hasta el respectivo nivel del paramento más alto que lo conforme perteneciendo al predio del edificio. La especificación gráfica se adjunta en ANEXO 4, GRÁFICO Nº12 .

90.a.2- En casos de paramentos enfrentados de diferentes alturas, la dimensión mínima de patio se determina considerando el promedio de altura de los distintos paramentos, siendo de aplicación lo fijado en el punto anterior.

90.a.2.a- No obstante lo anterior, para el caso de los niveles del paramento del edificio más alto que se desarrollen por encima de los de menor altura, siempre se debe verificar la relación D = 1/3 H. La especificación gráfica se adjunta en ANEXO 4, GRÁFICO Nº13 .

90.a.3- Poder medir el mismo valor “D” en el eje de cada abertura de local a ventilar a patio de esta categoría, cualquiera sea la forma del patio. La especificación gráfica se adjunta en ANEXO 4, GRÁFICO Nº14 .

90.a.4- No dar a “D” un valor inferior a 3,00m (tres metros).

90.a.5- Cuando el valor de “D” supere los 15,00m (quince metros) puede mantenerse constante.

90.b- Patios de segunda categoría: Los patios de segunda categoría deben ser de dimensiones tales que permitan inscribir un círculo de 3,00m (tres metros) de diámetro y deben posibilitar medir esta dimensión frente al eje de cualquier abertura.

Artículo 91º — Disminución del valor “D” en patios de primera categoría

El valor “D” puede ser disminuido en los siguientes casos:

91.a- Si el patio tuviera uno de sus lados abiertos totalmente a la vía pública o a otro patio de una superficie dos veces mayor o a un centro de manzana. La especificación gráfica se adjunta en ANEXO 4, GRÁFICO Nº15 .

91.b- Cuando entre dos paramentos enfrentados no existan vanos de iluminación y/o ventilación de locales habitables. En este caso, dicha disminución sólo es permitida en la distancia que separa los paramentos enfrentados sin vanos de iluminación y/o ventilación de locales habitables. La especificación gráfica se adjunta en ANEXO 4, GRÁFICO Nº16 .

En ambos casos el nuevo valor “D” llegará hasta 4/5 del valor calculado, pero nunca será inferior a 3,00m (tres metros).

91.c- Los patios que estén limitados por paramentos curvos y que adquieren una conformación elíptica o similar, deben ser admitidos con la condición de que los vanos de iluminación y/o ventilación se ubiquen dentro de los arcos menores delimitados por la intersección de dichos parámetros curvos con las diagonales del rectángulo donde se inscriben dichos patios. La especificación gráfica se adjunta en ANEXO 4, GRÁFICO Nº17 .

91.d- Las extensiones de patios con ventanas de ventilación de locales, pueden tener valores inferiores a “D”, siempre que su profundidad “P” no supere el 1/2 del frente “F”. La especificación gráfica se adjunta en ANEXO 4, GRÁFICO Nº18 .

Artículo 92º — Forma de medir los patios

92.a- Las medidas de los patios se toman en la proyección horizontal del edificio, excluyendo salientes como aleros, cornisas, voladizos y/o balcones, sólo cuando éstos se ubiquen a una altura igual o menor a 5,00 m (cinco metros) medida sobre el nivel de la cota del patio, y superen la dimensión de 0,30m (cero con treinta metros) de salientes con respecto a los paramentos que limitan el patio.

92.b- Cuando en un patio se ubique una escalera, puede incorporarse a la superficie del mismo la proyección horizontal de la escalera hasta una altura de 2,20m (dos con veinte metros) sobre el solado del mismo.

92.c- Se permiten asimismo pequeñas superficies salientes aisladas menores a 0,30m (cero treinta metros) cuya suma total no exceda de 0,60 m2 (cero sesenta metros cuadrados).

92.d- Cuando el muro más alto corresponde a sobre elevaciones cuyo ancho total no exceda del 30% (treinta por ciento) de la longitud del muro de que se trata, sólo se computa el 50% (cincuenta por ciento) de la altura correspondiente a la sobre elevación.

Artículo 93º — Acceso a los patios

Los patios deben ser accesibles para su limpieza.

Artículo 94º — De los patios mancomunados

Los patios colindantes que individualmente tengan medidas insuficientes, pueden ser mancomunados y forman de esta manera un sólo patio con las dimensiones y características exigidas por la presente Ordenanza. La especificación gráfica se adjunta en ANEXO 4, GRÁFICO Nº19 . Para que se consideren como tales a los patios mancomunados, es necesario que se establezca el derecho real de servidumbre mediante escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad, para cada uno de los predios afectados, aunque sean del mismo dueño.

94.a- Para el caso de locales que deban ventilar a patios de Primera Categoría, la cerca que los divide no puede ser de una altura mayor de 2,00 m (dos metros). La dimensión mínima de cada uno de los patios, es 2,00 m (dos metros).

94.b- Para el caso de locales que deban ventilar a patios de Segunda Categoría, la cerca que los divide no puede ser de una altura mayor de 2,00 m (dos metros). La dimensión mínima de cada uno de los patios, será de 1,50m (uno con cincuenta metros).

Artículo 95º — Prohibición de reducir los patios

No se pueden dividir fincas, si se afectan las dimensiones de los patios, salvo que se establezca Servidumbre Real.

Artículo 96º — Prohibición de cubrir patios

Los patios no pueden ser cubiertos con ningún material, salvo que se tratare de toldos, por quién tenga el uso real del patio.

Artículo 97º — Tabla de grupos de locales según destino

La tabla consignada en el ANEXO 4, GRÁFICO Nº1 , indica las condiciones de iluminación, ventilación y de patios exigidos para cada local. Las condiciones consignadas en la tabla a través del signo * (asterisco) son alternativas, pudiendo optarse, para cumplir lo exigido, por cualquiera de las mismas.

Sección 2.6: De la dotación sanitaria

Artículo 98º — Condiciones generales

En todo predio donde se habite o trabaje, edificado o no, deben existir servicios sanitarios mínimos, entendiéndose como tales: un inodoro, un lavabo y un desagüe de piso.

Todo edificio de uso y/o acceso público, debe contar con las instalaciones sanitarias destinadas al público, separadas por sexo.

La cantidad y composición de los servicios sanitarios por sexos están en función de la clasificación de los edificios, de las capacidades según destinos y demás características de los mismos.

La proporción de los sexos se establece según el uso del edificio o local. En caso de duda se toma la relación del 50% (cincuenta por ciento) por cada sexo.

Complementariamente debe preverse, en la misma unidad sanitaria, servicios sanitarios para uso específico de discapacitados no ambulatorios.

Artículo 99º — Determinación de la dotación sanitaria mínima según actividades

99.a- Dotación sanitaria en edificios residenciales.

99.a.1- Vivienda permanente: La dotación sanitaria mínima en cada unidad de vivienda es la siguiente:

99.a.1.1- En el baño: un inodoro, un lavabo, una ducha o bañera y un desagüe de piso.

99.a.1.2- En la cocina o espacio de cocina: una pileta de cocina.

99.a.2- Vivienda no familiar. En estos establecimientos, la dotación sanitaria está de acuerdo a la capacidad de edificios fijada en el Título II, Capítulo II, Sección 2.2, Artículo Nº76 (De la capacidad de los edificios), de la presente Ordenanza y en la proporción que a continuación se detalla:

Para personas alojadas:

PersonasArtefactos
InodorosMingitoriosLavabosDuchas
1 a 61-11
7 a 122122
13 a 203233
21 a 304344
31 a 40-35-

Se instalará 1 (un) bidet cada 3 (tres) inodoros, disponiendo como mínimo de un bidet.

Pueden instalarse bañeras en proporción de 1 (una) cada 20 (veinte) personas o fracción superior de 10 (diez) personas.

A partir de un mayor número de personas a las fijadas se aumentará:

  • Más de 30 (treinta) personas:

  • 1 (un) inodoro cada 10 (diez) personas o fracción superior a 5 (cinco) personas.

  • 1 (una) ducha por cada fracción superior a 15 (quince) personas.

  • Más de 40 (cuarenta) personas:

  • 1 (un) mingitorio cada 20 (veinte) personas o fracción superior a 5 (cinco) personas.

  • 1 (un) lavabo cada 10 (diez) personas o fracción superior a 5 (cinco) personas.

Para el personal: rige lo dispuesto en el Título II, Capítulo II, Sección 2.2, Artículo Nº99.h (De la dotación sanitaria mínima en edificios comerciales y/o industriales).

99.a.3- Vivienda transitoria. La dotación sanitaria debe ajustarse a normas municipales específicas que regulen estos edificios y a lo establecido por Ley Provincial Nº 6483 y Decreto Reglamentario Nº 4636. Para el personal que trabaja en el establecimiento, la dotación sanitaria debe ajustarse a lo establecido para edificios comerciales y/o industriales.

99.b- Dotación sanitaria mínima para edificios de reunión bajo techo y/o al aire libre.

99.b.1- El número de personas del público se considera en mitades iguales por cada sexo. La cantidad y composición interna y distribución en el edificio de los servicios sanitarios a dotar está en función de la capacidad del edificio de que se trate, fijada en el Título II, Capítulo II, Sección 2.2, Artículo Nº76 (De la capacidad de los edificios), de la presente Ordenanza.

99.b.2- Para el personal que trabaja en el establecimiento rige lo dispuesto en el Título II, Capítulo II, Sección 2.2, Artículo Nº99.h (De la dotación sanitaria mínima en edificios comerciales y/o industriales).

99.c- Anfiteatros, auditorios, cines, teatros y similares. La dotación sanitaria mínima exigida para el público es: cada 50 (cincuenta) personas o fracción mayor de 10 (diez) personas, la siguiente:

PersonasArtefactos
InodorosMingitoriosLavabos
Hombres111
Mujeres2-1

Después de los primeros 100 (cien) usuarios estas cantidades se aumentarán una vez por cada 100 (cien) usuarios subsiguientes o fracción mayor de 50 (cincuenta).

99.d- Bibliotecas, iglesias, salas de convenciones, exposiciones, salas de juego, salas de fiestas, restaurantes y similares. La dotación sanitaria mínima exigida para el público, es: cada 50 (cincuenta) personas o fracción mayor a 10 (diez) personas, la siguiente:

PersonasArtefactos
InodorosMingitoriosLavabos
Hombres111
Mujeres2-1

Después de los primeros 150 (ciento cincuenta) usuarios estas cantidades se aumentarán una vez por cada 100 (cien) usuarios subsiguientes o fracción mayor de 20 (veinte).

99.e- Gimnasios, natatorios, instalaciones para actividades deportivas y/o recreativas. La dotación sanitaria mínima será la fijada en el Título II, Capítulo II, Sección 2.2, Articulo Nº99.d, exigiéndose además el servicio de duchas en la siguiente proporción:

  • Hasta 30 (treinta) personas: 2 (dos) duchas cada fracción superior a 10 (diez) personas.
  • Más de 30 (treinta) personas: corresponden 2 (dos) duchas cada fracción superior a 15 (quince) personas.

99.f- Estadios de fútbol.

99.f.1- La dotación sanitaria mínima para el público es la siguiente:

PersonasArtefactos
HombresMingitorios

3 por cada 1.000 localidades hasta 20.000, aumentándose en 2 (dos) por cada 1.000 cuando se excede esta cantidad.

Inodoros1/3 (un tercio) del número de mingitorios
Lavabos1/6 (un sexto) del número de mingitorios

Mujeres

Inodoros1/3 (un tercio) del número de inodoros para hombres
Lavabos1 (uno) cada 3 (tres) inodoros

99.f.2- La dotación sanitaria para equipos, árbitros y jueces: Debe existir un local sanitario para cada equipo y uno para árbitros y jueces, cuyos artefactos guardan las siguientes proporciones mínimas:

PersonasArtefactos
InodorosMingitoriosLavabosDuchas
Para jugadores (cada 15 personas)3338
Mujeres1111

99.g- DOTACIÓN SANITARIA MÍNIMAS EN EDIFICIOS DE OFICINAS

99.g.1- OFICINAS DE USO PRIVADO. La dotación sanitaria mínima para el personal que trabaja, se calcula según la capacidad del edificio fijado en el Título II, Capítulo II, Sección 2.2, Articulo Nº 76 (De la capacidad de los edificios), de la presente Ordenanza, debiendo contar con una dotación sanitaria mínima según la siguiente proporción:

PersonasArtefactos
InodorosMingitoriosLavabos
1 a 51-1
6 a 101 por sexo-1 por sexo
11 a 201 por sexo11 por sexo

Más de 20 personas se aumentarán:

  • 1 (uno) inodoro por sexo cada 20 (veinte) personas o fracción de 20 (veinte).
  • 1 (uno) mingitorio cada 10 (diez) personas o fracción de 10 (diez).
  • 1 (uno) lavabo cada 10 (diez) personas o fracción de 10 (diez).

99.g.2- OFICINAS DE USO Y/O ACCESO PÚBLICO. La dotación mínima para el personal que trabaja es la fijada en el Título II, Capítulo II, Sección 2.2, Articulo Nº 99.g.1. (Oficinas de uso privado). Además se debe prever unidades sanitarias por cada sexo para uso público con la siguiente dotación:

PersonasArtefactos
InodorosMingitoriosLavabos
Hombres111
Mujeres1-1

La dotación sanitaria mínima para el personal que trabaja es la fijada en el Título II, Capítulo II, > > Sección 2.2, Articulo Nº 99.h (De la Dotación sanitaria mínima en edificios comerciales y/o > > industriales). > > Además se debe prever unidades sanitarias por cada sexo para uso público con la siguiente > > dotación:

PersonasArtefactos
InodorosMingitoriosLavabos
Hombres111
Mujeres2-1

99.h- DOTACIÓN SANITARIA MÍNIMA EN EDIFICIOS COMERCIALES Y/O INDUSTRIALES. Los edificios y/o locales destinados al uso comercial o industrial deben tener como mínimo servicios sanitarios separados para cada sexo y proporcionales al número de personas que trabajen o permanezcan en ellos y de acuerdo a lo siguiente:

99.h.1- La proporción de los sexos se establece según el uso del edificio o local. En caso de dudas se toma la relación del 50% (cincuenta por ciento) por cada sexo. En caso de edificios industriales, el propietario debe declarar el número de personas que permanecieren o trabajaren en el establecimiento, indicando la proporción para cada sexo.

99.h.2- Los locales para servicios sanitarios deben ser independientes de los locales de trabajo o permanencia y se comunicarán con éstos mediante compartimentos o pasos cuyas puertas impidan la visión del interior de los servicios. Dichos compartimentos o pasos no requieren ventilación ni iluminación natural, aunque sean convertidos en tocadores mediante la instalación de lavabos, únicos artefactos sanitarios autorizados en ellos.

99.h.3- Se debe contar con locales destinados a vestuarios, integrados funcionalmente a los servicios sanitarios y equipados con armarios para los operarios del establecimiento, conforme a lo prescrito en Artículos 50° y 51° de la Ley Nacional N° 19587, de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Decreto Reglamentario N° 351 / 79.

99.h.4- En los establecimientos cuyo funcionamiento hace necesaria la permanencia de los operarios en horario de almuerzo en el lugar de trabajo, se debe prever un local destinado a comedor o en su defecto de un espacio para cocinar.

99.h.5- El número de personas que trabajan o permanecen, se calculará según las capacidades de edificios fijado en el Título II, Capítulo II, Sección 2.2, Art. Nº 76 (De la capacidad de los edificios), de la presente Ordenanza, debiendo contar con una dotación sanitaria mínima según la siguiente proporción:

PersonasArtefactos
InodorosMingitoriosLavabos
1 a 51-1
6 a 101 por sexo-1
11 a 201 por sexo12
  • Mas de 20 (veinte) personas, se aumentará:
  • 1 (un) inodoro por sexo cada 20 (veinte) personas o fracción de 20 (veinte).
  • 1 (un) mingitorio cada 10 (diez) personas o fracción de 10 (diez).
  • 1 (un) lavabo cada 10 (diez) personas o fracción de 10 (diez).
  • 1 (una) ducha por sexo cada fracción de 20 (veinte) personas o fracción de 20 (veinte).

99.i- DOTACIÓN SANITARIA MÍNIMA EN EDIFICIOS EDUCACIONALES.

99.i.1- En los edificios educacionales se debe colocar 1 (un) inodoro y 1 (un) lavabo por aula, pudiendo sustituirse el 75% (setenta y cinco por ciento) de inodoros por mingitorios en los locales sanitarios destinados solamente a hombres.

99.i.2- En los edificios educacionales, cuando a juicio del órgano de aplicación de la presente ordenanza se presuponga una asistencia y/o permanencia reducida de personas (Ej.: Academias de Enseñanza, Institutos Privados etc.) el número de alumnos que asisten podrá ser declarado por el administrado en el correspondiente plano de obra, debiendo contar con una dotación sanitaria mínima según la siguiente proporción:

PersonasArtefactos
InodorosLavabos
1 a 1011
11 a 2522
26 a 5033
51 a 7544
76 a 10055
101 a 12566
126 a 15077
151 a 17588

Se agregará 1 (un) inodoro y 1 (un) lavabo por cada 50 (cincuenta) alumnos o fracción a partir de 175 (ciento setenta y cinco) alumnos.

Artículo 100º — Relaciones y proximidad de los sanitarios con otros ámbitos

100.a- Los baños no pueden tener comunicación alguna con cocinas y otras dependencias destinadas a guardar alimentos y bebidas.

100.b- Cuando el emplazamiento de baños para distintos sexos sea contiguo, el cerramiento de separación debe ser completo, de piso a techo.

100.c- En los muros medianeros, se podrá fijar o colocar cañerías, conductos, artefactos o depósitos con descarga de agua, siempre que las características constructivas garanticen la asimilación de ruidos o vibraciones, perceptibles desde la otra propiedad colindante.

Artículo 101º — Emplazamiento, acceso, señalización

101.a- Los sanitarios destinados al uso y/o acceso público deben estar ubicados en un mismo establecimiento, a no más de un piso de desnivel respecto de la sala o local servido, con acceso fácil y permanente.

101.b- El punto de acceso deberá estar libre de obstáculos. Todo el recorrido de acceso se hará bajo techo.

101.c- No se permiten baños de uso público cuyo acceso deba efectuarse a través de ambientes familiares o dependencias destinadas a otros usos dentro del establecimiento.

101.d- Los baños para cada sexo deben identificarse en forma clara mediante carteles indicadores.

Artículo 102º — Zonificación y dimensiones

Internamente las unidades sanitarias de servicios públicos deben zonificarse de acuerdo a sus funciones, sus dimensiones y demás características propias.

Artículo 103º — Características constructivas

Los materiales, tipos y alturas de revestimiento de muros, solados, terminación de paramento y cielorraso, deben asegurar condiciones de higienización y se regirán por normas específicas en la materia.

Sección 2.7: De las instalaciones sanitarias, desagües y albañales

Artículo 104º — Del agua corriente

Las instalaciones para provisión de agua corriente y de agua fría y caliente de los edificios deben ser construido en un todo de acuerdo a las disposiciones relativas a proyecto, ejecución y calidad de materiales y pruebas contenidas en las normas para la provisión de agua corriente domiciliaria de Obras Sanitarias y de normas que establezca la municipalidad al respecto, y/o del ente responsable de la regulación y prestación del servicio.

104.a- Cada propiedad debe contar con un reservorio de agua calculado según el destino y cantidad de usuarios.

104.b- Los tanque de reservas de agua (elevados o subterráneos) deben poseer estructura propia adecuada, y se ubicarán a una distancia mínima de la Línea de Ejes Medianeros de 0,60m (cero sesenta metros).

104.c- Cada propiedad debe contar con un medidor de agua, cuyas características deben responder a los requerimientos indicados por el responsable de la regulación y prestación del servicio.

Artículo 105º — Del gas

Las instalaciones para provisión de gas envasado (garrafas, cilindros u otros) o por redes se deben realizar en un todo de acuerdo a las normas de Distribuidora de Gas del Centro S.A. (ECOGAS), de normas que establezca la municipalidad al respecto, y/o del ente responsable de la regulación y prestación del servicio.

Artículo 106º — Del teléfono

Las instalaciones para provisión de teléfono se deben realizar en un todo de acuerdo a las normas establecidas y reglamentadas por la Cooperativa de Obras y Servicios Públicos y/o a las normas que establezca la municipalidad al respecto.

Artículo 107º — De la energía eléctrica

Las instalaciones para provisión de energía eléctrica deben ser ejecutadas en un todo de acuerdo a las normas establecidas y reglamentadas por la Empresa de Energía de Córdoba (EPEC), y las reglamentaciones particulares que pudiera tener la Cooperativa de Obras y Servicios Públicos, y/o del ente responsable de la prestación del servicio.

No se procederá a autorizar ante el Ente proveedor de energía eléctrica, ninguna conexión, si la obra en cuestión no ha obtenido el correspondiente Certificado de Final de Obra.

Artículo 108º — De la energía eléctrica de emergencia

A los efectos de evitar los problemas que ocasionaran cortes prolongados de energía eléctrica, en aquellos edificios de uso colectivo, con concentración de público, se deben instalar sistemas que permitan suministrar la energía eléctrica necesaria para las funciones básicas que se cumplan en él, incluyendo iluminación de medios de evacuación de público.

Artículo 109º — De los aljibes y cisternas

En caso de no existir servicio público de provisión de agua corriente, se permitirá la ejecución de pozos de agua, aljibes, cisternas. La construcción debe ajustarse a la siguiente restricción:

109.a- UBICACIÓN. No se pueden ejecutar a menos de 1,50m (uno con cincuenta metros) de los linderos o del edificio en sí. Los aljibes o cisternas no pueden ejecutarse a menos de 30,00 m (treinta metros) de cualquier pozo absorbente.

109.b- SOLICITUD DE EJECUCIÓN. Debe presentarse un plano de ubicación, conforme a lo indicado en el punto anterior, con todas las medidas necesarias relativas a su ubicación y que no podrán variarse en la obra, sin autorización escrita Municipal.

109.c- EJECUCIÓN. Los aljibes deben ser en todos los casos, calzados con mampostería de 0,15m (cero con quince metros) como mínimo y estucados totalmente.

Las cisternas deben ser también calzadas o estucadas como los aljibes y cerradas con tapas de hormigón armado, con contratapa de 0,60 x 0,60 m (cero sesenta por cero sesenta metros) para su limpieza.

Artículo 110º — De las aguas pluviales

Se debe tener en cuenta las siguientes consideraciones:

110.a- EDIFICIOS PRÓXIMOS A LA MEDIANERA: En los techos, ya sean planos o inclinados, cuyos bordes o aleros disten menos de 1,50m (uno con cincuenta metros) de la medianera y vuelquen el agua hacia ella, es obligatorio el desagüe, mediante caños de bajada embutidos en los muros, que eviten arrojar el agua a la medianera. La especificación gráfica se adjunta en ANEXO 4, GRÁFICO Nº20 .

110.b- EDIFICIOS SOBRE MEDIANERA: Cuando el techo tenga pendiente hacia el muro medianero, es obligatorio el uso de canaletas ejecutadas hacia adentro del eje medianero, con su bajada correspondiente en caño embutido en el muro. La capacidad de la misma debe ser la suficiente para evitar el desborde. Además se exige que el muro medianero se eleve sobre la canaleta 0,50m (cero cincuenta metros) mínimos para contener el fluido en la propiedad.

En caso de techos planos, se suprimirá la canaleta. La especificación gráfica se adjunta en ANEXO 4, GRÁFICO Nº21 .

110.c- EDIFICIOS SOBRE LA LÍNEA MUNICIPAL: Los techos y aleros de estos edificios no podrán volcar el agua directamente a la calle debiendo hacerlo mediante el empleo de caños embutidos en los muros, que arrojen el agua a la calle por debajo de la vereda.

110.d- EDIFICIOS CON OTRA UBICACIÓN: En los edificios no comprendidos en los tres puntos anteriores, el sistema de desagüe queda a elección del propietario, siempre que no se afecten propiedades linderas.

110.e- DIÁMETRO DE LOS CAÑOS: El diámetro de cada caño será de 0,10 m (cero con diez metros) interiormente y se colocará uno por cada 80 m² (ochenta metros cuadrados) de techo a desagotar.

110.f- DESAGÜES DE PATIOS (ALBAÑALES): Es obligatorio, siempre que el nivel del terreno lo permita, evacuar el agua de los patios, provenientes de las lluvias, a la calle, mediante albañales construidos bajo la vereda con ladrillos estucados, caños de PVC, cerrados en el cordón de la vereda mediante una rejilla metálica a pivote horizontal superior, formada por barrotes verticales, cuya máxima separación será de 1,50 cm (uno con cincuenta centímetros) entre ellos. No se permite la construcción de albañales a menos de 0,50m (cero cincuenta metros) de distancia de los muros medianeros.

Artículo 111º — De las aguas servidas y cloacales

111.a- DESTINO. Queda prohibido arrojar fuera de la propiedad las aguas cloacales y/o servidas, debiendo ser absorbidas dentro del perímetro del terreno en que se encuentre ubicada la obra, mediante cámara de inspección, cámara séptica acoplada a pozo negro o absorbente, y sistemas de tratamiento y purificación terciario de manera como se determina en la presente ordenanza.

111.b- UBICACIÓN. Los sistemas se deben ubicar alejados de sus bordes, 1,50m (uno con cincuenta metros) como mínimo de los linderos y de la L.E.; a 10,00m (diez metros) como mínimo de cualquier otro pozo absorbente y/o a una distancia mínima de 30,00m (treinta metros) de cualquier fuente de abastecimiento de agua. En todos los casos deben ubicarse aguas abajo de los pozos de captación de agua si hubiere, teniendo en cuenta el sentido de escurrimiento de las aguas subterráneas.

Se prohíbe la ejecución del pozo absorbente en la vía pública (veredas y calles). La especificación gráfica se adjunta en ANEXO 4, GRÁFICO Nº22 .

111.c- EJECUCIÓN: se deberán considerar:

111.c.1- CÁMARAS DE INSPECCIÓN. Se ejecuta en mampostería de ladrillos sobre contrapiso de hormigón y con las dimensiones mínima de 0,60 x 0,60m (cero sesenta por cero sesenta metros) y con la profundidad correspondiente a la cañería. El contrapiso tendrá un espesor mínimo de 0,10m (cero diez metros) y las paredes laterales de 0,15m (cero quince metros). Se colocará una tapa de hormigón armado a nivel del suelo.

111.c.2- CÁMARAS SÉPTICAS. Deben ser construidas con ladrillos de hormigón simple de 0,15m (cero quince metros) de espesor como mínimo. El cierre superior será de hormigón, y dejará una abertura como boca de acceso. La cámara debe ir estucada interiormente con mortero cementicio.

Es fundamental que en su ubicación se tenga en cuenta y se prevea la futura conexión desde la misma a la red cloacal.

Sus dimensiones, deben responder al cuadro que como ANEXO 4, GRÁFICO Nº23 forma parte de la presente Norma. La forma de construcción, responderán al gráfico que como ANEXO 4, GRÁFICO Nº24 forma parte de la presente Norma.

111.c.3- POZOS ABSORBENTES. Deben ser revocados o perforados y su fondo debe estar como mínimo a 1,50 m (uno con cincuenta metros) sobre el máximo nivel freático (NF); si por desconocimiento de la posición de la capa freática, en la excavación se llegara a ella deberá reintegrarse suelo natural hasta + 1 m (un metro) sobre dicha capa freática. Irá calzado con mampostería de ladrillos 0,30m (cero treinta metros) de espesor como mínimo, dejando aberturas en las zonas de terreno absorbentes, se cubrirá con una bóveda de mampostería de ladrillos o por una losa de hormigón armado llevando un codo de ventilación de PVC de 0,10 m (cero diez metros) de diámetro interno. El fondo del pozo será de una base de cascote apisonado para impedir la infiltración directa de la NF. La especificación gráfica para su construcción es la del, ANEXO 4, GRÁFICO Nº25 .

El cálculo del pozo será de acuerdo a la tabla que como ANEXO 4, GRÁFICO Nº26 forma parte de la presente Ordenanza.

111.c.4- SISTEMAS DE TRATAMIENTOS Y PURIFICACIÓN TERCIARIOS. Para grandes emprendimientos y dadas ciertas características del suelo, se debe presentar un proyecto alternativo, el cual debe estar autorizado y controlado por el organismo que designe la municipalidad.

111.c.5- AUTORIZACIÓN. La Secretaria de Obras Públicas y Privadas, no extenderá certificados de Final de Obra parciales o totales, ni aún con carácter precario, cuando las obras, bienes o actividades evacuen o puedan evacuar efluentes en contravención de la presente Ordenanza.

Sección 2.8: De los medios de egresos

Artículo 112º — Generalidades

Todo edificio o parte de él que incluya más de dos unidades de uso independiente y todo ámbito cubierto o no que implique un uso público y masivo, tiene que cumplir con las condiciones mínimas fijadas por la presente Ordenanza, para sus distintos medios de egresos, de modo tal que asegure una rápida evacuación de sus ocupantes.

En los lugares de afluencia masiva de público la municipalidad queda facultada a pedir disposiciones de seguridad no contempladas en la presente sección.

Según sea el destino del edificio debe asimismo dar cumplimiento a las exigencias respectivas de la Ley No 19587- Seguridad e Higiene en el Trabajo, Decreto Reglamentario No 351/79 y al Reglamento Técnico de Protección contra incendios de la Dirección de Bomberos.

Artículo 113º — De las condiciones generales

Los medios de egreso deben cumplimentar las siguientes condiciones generales:

113.a- Trayectorias y salidas. La línea natural de libre trayectoria debe realizarse a través de pasos comunes y no estar entorpecida por elementos o actividades que obstruyan la fácil evacuación.

113.b- Las salidas en general deben estar en lo posible alejadas unas de otras y las que sirvan a todo un piso, se deben situar de manera que favorezcan a la más rápida evacuación.

113.c- Todos los medios de egreso tienen que cumplir con dimensiones mínimas de ancho libre exigidos por la presente Ordenanza, para asegurar una rápida evacuación de los distintos locales que desembocan en él.

113.d- En caso de superponerse un medio de egreso con la entrada y/o salida de vehículos, se acumularán los anchos exigidos. En los accesos vehiculares habrá a su vez un espacio de circulación peatonal diferenciado del vehicular, ya sea por desnivel de paso, baranda, etc. con un ancho mínimo de 0,60 m (cero sesenta metros).

113.e- La ubicación de los medios de egreso generales y públicos exigidos, serán identificadas mediante señales de dirección que permita ubicarlos fácilmente.

113.f- Cuando un edificio o parte de él cambie de destino o capacidad debe cumplir con los requisitos fijados en cuanto a medios de egreso para el nuevo uso y capacidad.

113.g- Edificios mixtos. Cuando un edificio o parte de él incluya usos diferentes, los medios de egreso deben ser independientes para cada uso, salvo que, a juicio de la Secretaría de Obras Públicas y Privadas no hubiera incompatibilidad en su unificación.

La vivienda destinada a portero o encargado, debe ser considerada como independiente a los fines de ser servida por los medios de egreso del edificio.

Artículo 114º — De la clasificación de los medios de egreso

A los efectos de su dimensionado, los medios de egreso de uso público se clasifican en:

114.a- Puertas de salida.

114.b- Circulaciones horizontales (pasajes, pasillos y pasos).

114.c- Circulaciones verticales (escaleras y rampas).

114.d- Circulaciones mecánicas (ascensores y escaleras).

Artículo 115º — De las características de los medios de egreso

115.a- De las puertas de salida. Las batientes de las puertas no pueden invadir la vía pública ni reducir el ancho mínimo exigido para pasajes, pasillos, escaleras u otros medios de egreso.

En caso de escaleras o rampas, no pueden abrir sobre sus tramos, sino sobre el rellano, descanso o plataforma.

La altura libre mínima de paso debe ser de 2,00 m (dos metros).

Las puertas de salida de uso público que comuniquen con otro medio de egreso deben abrir hacia fuera, y debe ser posible abrirlas rápidamente sin el uso de llave desde el lado en que se produce el egreso.

No se considerarán a los fines del cálculo de las puertas de salida las del tipo corrediza ni del tipo giratoria.

115.a.1- De la clasificación de las puertas. Según su sistema de funcionamiento, las puertas de evacuación se clasifican en:

115.a.1.1- Puertas batientes de abrir en un solo sentido. Se permiten en todo tipo de edificio, menos en los de reunión bajo techo o al aire libre.

115.a.1.2- Puertas de abrir a vaivén. Se permiten en todo tipo de edificio y serán obligatorias para evacuación de edificios de reunión bajo techo o al aire libre y en galerías o pasajes de uso público.

115.a.1.3- Puertas giratorias. Se podrá usar puertas giratorias únicamente en edificios residenciales, de oficinas, administrativos y mercantiles.

El diámetro mínimo de toda puerta giratoria será de 1,65 m (uno con sesenta y cinco metros), y el total de éstas podrá ocupar solo el 50% (cincuenta por ciento) del ancho exigido para puertas de salida.

Las puertas giratorias no serán consideradas como integrantes de los medios de escape. La especificación gráfica se adjunta en ANEXO 4, GRÁFICO Nº27 .

115.a.2- Del ancho de puerta de salida. Generalidades. El ancho libre de las puertas de salida estará relacionado con el número de ocupantes del edificio. Se considera “X” a la medida del ancho de la salida en centímetros; y “A” es el número total de personas a evacuar.

El ancho se obtendrá teniendo en cuenta lo siguiente:

115.a.2.1- Para edificios con capacidad de hasta 500 (quinientas) personas: el ancho total libre no será menor que X = A.

115.a.2.2- Para edificios con capacidad de entre 501 (quinientas una) personas y 2500 (dos mil quinientas) personas: el ancho total libre no será menor que:

X=[5.500A5000]×AX = \left[ \frac{5.500 - A}{5000} \right] \times A

115.a.2.3- Para edificios de 2.500 o más personas: el ancho total libre no será menor que:

X = 0,6 x A.

115.a.2.4- Los valores para anchos de puertas de salida obtenidos por estas fórmulas, se aplicarán en edificios de reunión bajo techo y edificios de reunión al aire libre con un valor mínimo de:

X = 1,50 m.

115.a.2.5- Para obtener el ancho de puertas de salida de todos los demás tipos de edificios, se dividirá el valor obtenido por:

1,3  o  X1.3  mıˊnimo 0,80m1,3 \; \text{o}\; \frac{X}{1.3} \; \text{mínimo } 0,80\,\text{m}

115.a.3- De la forma de medir el ancho de puertas de salidas. El valor obtenido para los anchos de puertas de salida ( ANEXO 4, GRÁFICO Nº28 ) debe ser la luz libre de paso, teniendo en cuenta que se debe descontar el espesor de marcos y de las mismas hojas una vez abiertas. Las hojas de puertas de salidas de un ancho inferior a 0,50 m (cero cincuenta metros) no se considerarán en el cómputo.

115.b- De las circulaciones horizontales de uso público. Se consideran como tales, todas aquellas que permitan conectar la vía pública con dos o más unidades en edificios de viviendas, institucionales, de reunión, de oficinas, mercantiles o industriales.

Las circulaciones horizontales de evacuación de uso público incluyen: los corredores o pasillos en planta baja, en subsuelos y en pisos superiores y los pasajes comerciales.

115.b.1- De las características de los corredores, pasillos o pasos.

115.b.1.1- De la determinación del ancho. Se debe considerar:

115.b.1.1.a- Cuando un corredor o pasillo tenga por misión conectar la vía pública con dos o más unidades de vivienda u oficinas, debe ser siempre cerrado con puerta a la calle. Su ancho será determinado por el número de personas a evacuar, calculado según se establece en el Título II, Capítulo II, Sección 2.8, Art. Nº115.a.2 (Del ancho de puertas de salida).

El ancho mínimo de estos pasillos debe ser de 1,20 m (uno con veinte metros). Si sobre el pasillo se ubicaran puertas de locales con hojas de abrir hacia aquel, el giro de estas debe dejar libre el ancho calculado de circulación.

115.b.1.1.b- La determinación del ancho está condicionada al número de personas a evacuar, tanto de la planta baja como de los pisos altos. En el cómputo del ancho se tomarán en cuenta todas las bocas de salida. Una vez determinado el ancho mínimo, se lo deberá conservar en toda la longitud del corredor o pasillo.

115.b.1.1.c- Cuando sobre un corredor o pasillo desemboquen circulaciones verticales u horizontales de otros pisos que hagan incrementar el ancho del mismo, dicho incremento se exigirá solamente a partir de dicha desembocadura.

115.b.1.1.d- Cuando sobre un corredor o pasillo se ubiquen puertas para el cierre del mismo, se tendrá en cuenta lo establecido en el Capítulo II, Sección 2.8, Art. Nº115.a.2 (Del ancho de puertas de salida) no pudiendo reducirse el ancho del pasillo.

115.b.1.1.e- Cuando sobre un corredor o pasillo se ubiquen escalones o rampas que hagan variar su nivel, esto serán del ancho total del pasillo. La especificación gráfica se adjunta en ANEXO 4, GRÁFICO Nº29 .

115.b.1.1.f- De los incrementos. Cuando sobre un corredor o pasillo se abren puertas para acceso a negocios que tengan su egreso hacia el mismo o se ubiquen vidrieras o vitrinas, el ancho mínimo del mismo se incrementará en 0,50 m (cero cincuenta metros) si se ubican a un lado, y 1,00 m (un metro) si se ubican en los dos lados. La especificación gráfica se adjunta en ANEXO 4, GRÁFICO Nº30 . Estos incrementos son acumulativos, y una vez ensanchados no podrán disminuirse hacia la salida aunque se supriman las puertas o vidrieras.

115.b.2- DE LOS TIPOS DE PASAJES. Se consideran los siguientes tipos de pasos, pasajes o galerías de uso público, para la circulación horizontal de peatones de un edificio:

115.b.2.1- DE LA CIRCULACIÓN DE EVACUACIÓN DE UN EDIFICIO. Cuando un paso o pasaje tenga por misión conectar la vía pública con dos o más unidades de vivienda u oficinas, debe ser siempre cerrado con puerta a la calle. Su ancho será determinado por el número de personas a evacuar calculado, según lo establece el Título II, Capítulo II, Sección 2.8, Art. Nº115.a.2 (Del Ancho de puertas de salida). El ancho resultante podrá ser uniforme en toda su longitud o ser acumulativo de acuerdo a las necesidades. El ancho mínimo de estos pasajes será de 1,20 m. (uno con veinte metros). Sobre estos pasos no podrá abrir puertas de locales de negocios, ni podrán ser utilizados con carácter comercial para conectar calles. Si sobre estos pasos se ubicaren vitrinas o vidrieras, su ancho se incrementará según se establece en el Título II, Capítulo II, Sección 2.8, Art. Nº115.b.1.1.f. ( De los Incrementos). No hay limitaciones sobre el largo de estas circulaciones. ( ANEXO 4, GRÁFICO Nº31 ).

115.b.2.2- DE LA CIRCULACIÓN DE EVACUACIÓN EN PISOS ALTOS. Cuando un corredor o pasillo tenga por misión conectar las diferentes unidades con la circulación vertical para evacuación del edificio, debe tener un ancho determinado por el número de personas a evacuar, calculado según se establece en el Título II, Capítulo II, Sección 2.8, Art. Nº115.a.2 (Del Ancho de puertas de salida). Si sobre dicho pasillo se ubicaran puertas para clausurar su paso, el ancho calculado se incrementará con el espesor de marcos y hojas de puertas. El ancho resultante podrá ser uniforme en toda su longitud o acumulativo de acuerdo a las necesidades. La especificación gráfica se adjunta en ANEXO 4, GRÁFICO Nº32 .

115.b.2.3- DE LA LONGITUD MÁXIMA DE PASILLOS O CORREDORES PARA EVACUACIÓN EN PISOS ALTOS. Cuando el largo máximo sobrepase las longitudes que se indican a continuación, se deben ubicar otras circulaciones verticales correspondientes a su zona de influencia:

115.b.2.3.a- Edificios residenciales: L = 30m (treinta metros).

115.b.2.3.b- Edificios para reunión bajo techo: L = 40m (cuarenta metros).

115.b.2.3.c- Edificios para reunión aire libre: L = 40 m(cuarenta metros).

115.b.2.3.d- Edificios para oficinas: L = 40 m(cuarenta metros).

115.b.2.3.e- Edificios comerciales: L = 40 m(cuarenta metros).

115.b.2.3.f- Edificios industriales: L = 40m (cuarenta metros).

115.b.2.3.g- Edificios por depósitos :L = 40m (cuarenta metros).

115.b.2.3.h- Edificios para usos peligrosos: L = 20m (veinte metros).

115.b.2.3.i- Edificios especiales: Estará en función de lo que fijen las normas específicas.

115.b.2.3.j- Subsuelos o sótanos: L = 20 m (veinte metros).

115.c- DE LAS CIRCULACIONES VERTICALES DE USO PÚBLICO. Estos medios de egreso pueden ser:

115.c.1- DE LAS ESCALERAS DE SALIDAD DE USO PÚBLICO: Las medidas de las escaleras de salida de un piso, deben permitir evacuar a los ocupantes de las superficies del piso situado al nivel inmediato superior al tramo considerado. Los anchos obtenidos por tramos no son acumulativos.

115.c.1.1- DE LAS MEDIDAS DE LAS ESCALERAS. En el sentido de la salida, el ancho de una escalera no podrá ser disminuido y en ningún caso ser inferior a 0.90m (cero noventa metros). El ancho libre de una escalera se mide entre zócalos. Si el pasamanos que se coloque sobresale más que 7,5cm (siete con cinco centímetros) de la proyección del zócalo, se tendrá en cuenta para medir el ancho libre. Serán ejecutadas con materiales incombustibles, y no podrán ser compensadas, salvo los casos previstos en el Título II, Capítulo II, Sección2.8, Art. Nº115.c.1.7 (De la Compensación de escalones). La dimensión máxima de las contrahuellas será 0,18 m(cero dieciocho metros) y la mínima de las huellas 0,25m (cero veinticinco metros). ( ANEXO 4, GRÁFICO Nº33 ). Los tramos de escaleras sin descanso no podrán salvar más de 3,00 (tres) metros de altura. Los descansos de las escaleras serán de dimensión tal que permitan inscribir un círculo de radio no menor al ancho del tramo.- ( ANEXO 4, GRÁFICO Nº34a y ANEXO 4, GRÁFICO Nº34b ).

115.c.1.2- DE LA UNIÓN DE ESCALERA CON LOS CORREDORES O PASILLOS. Cuando una escalera comparta espacios destinados a descanso o circulaciones horizontales con corredores o pasillos, en cada paso intermedio se deberá prever un ensanchamiento del pasillo, hall o palier de piso de modo que la circulación de la escalera no se interfiera con la de aquel. Dicho ensanchamiento no será inferior a la mitad del ancho del tramo de la escalera.- ( ANEXO 4, GRÁFICO Nº35 ).

115.c.1.3- DEL CÁLCULO DEL ANCHO DE LA ESCALERA. El ancho de la escalera se calcula según la fórmula: A (ancho de escalera)= 2 CM (dos centímetros) X el número de personas a evacuar En el caso de escaleras de salida de edificios o ámbitos cuyo uso signifique un egreso de sus ocupantes en un lapso de tiempo reducido (Ej.: lugares de reunión bajo techo o al aire libre, o de afluencia masiva de público) el ancho de estas escaleras se calcula por las fórmulas del cálculo del ancho de puertas de salida.

115.c.1.4- DE LA CAJA DE ESCALERA. En aquellos edificios de uso o acceso público, una por lo menos de las escaleras de egreso debe estar conformada como caja de escalera de manera tal que pueda ser aislada con respecto al resto de los locales del edificio, con puertas de doble contacto de cierre automático accionadas por medios estáticos, mecánicos o cualquier otro sistema adecuado. Igual disposición debe observarse en los edificios de dos o más pisos altos, cualquiera fuese el uso o destino de los mismos, salvo que la escalera en sus laterales esté totalmente abierta al exterior. La caja de escalera como vía de escape debe reunir los siguientes requisitos:

115.c.1.4.a- Ser construida en toda su extensión desde el último nivel superior accesible, azotea y/o terraza, hasta el último subsuelo, en material incombustible y contenida entre muros de resistencia al fuego, sin perder estanqueidad y estabilidad estructural por un tiempo superior a una hora de exposición a las llamas.

115.c.1.4.b- Su acceso en todos los niveles tendrá lugar a través de puerta de doble contacto con un ancho mínimo de 0,90 m (cero noventa metros) de luz libre de paso, con resistencia al fuego similar a la de los muros de la caja y abrirá hacia adentro de la escalera (en el sentido de escape) sin invadir el ancho de circulación. Se debe agregar antecámara en los establecimientos industriales.

115.c.1.4.c- Debe estar señalizada e iluminada en forma permanente, libre de obstáculos, no permitiéndose a través de ella ningún tipo de servicio (armarios para elementos de limpieza, puertas de ascensores. conductos de compactadores, hidrantes. etc.).

115.c.1.5- DE LOS PASAMANOS O BARANDAS. Las escaleras de salida de uso público, tendrán barandas o pasamanos rígidos y bien asegurados, por lo menos en uno de sus costados. Estos se colocarán a 0,90m (cero noventa metros) por sobre la nariz de los escalones. Cuando el ancho de los escalones exceda de 1,40m (uno con cuarenta metros), se colocarán barandas o pasamanos en ambos costados, y cuando su ancho supere los 2,00m (dos con metros), se colocarán barandas o pasamanos intermedios, separados y a no menos de 1,40m (uno con cuarenta metros). ( ANEXO 4, GRÁFICO Nº36 , ANEXO 4, GRÁFICO Nº36a , ANEXO 4, GRÁFICO Nº36b , ANEXO 4, GRÁFICO Nº36c ).

115.c.1.6- DE LA LLEGADA A NIVEL DE EGRESO. Las escaleras de salida para el egreso de los pisos altos, al llegar al corredor o pasillo que la conecte con la vía pública, deber interrumpir la marcha del egreso por cualquier sistema, de forma que las personas no puedan continuar su descenso al o los subsuelos, debiendo facilitar el egreso.

115.c.1.7- DE LA COMPENSACIÓN DE ESCALONES. No es permitido el uso de abanicos, compensación, ni escalones oblicuos en escaleras principales, ni en aquellas que se utilicen como vía de escape en todo tipo de edificio. Sólo podrá autorizarse este tipo de escaleras en cualquier tipo de edificio con carácter de secundaria (opcional) siempre que la escalera principal cumpla con las exigencias contenidas en el presente capítulo. En estos casos los escalones compensados deben tener una huella no menor a 0,18m (cero dieciocho metros) de ancho en la parte más crítica (junto al limón interior).

115.c.2- DE LAS RAMPAS. Las rampas, como medio de egreso, o como comunicación de distintos niveles, deben tener partes horizontales, a manera de descansos en los lugares que cambien de direcciones y a nivel de los pisos y accesos. Su pendiente máxima será de un 10% (diez por ciento) y su solado antideslizante y de material incombustible.

115.c.3- DE LAS CIRCULACIONES MECÁNICAS. No se consideran en el cálculo como medios de evacuación. Estos medios de egreso pueden ser:

115.c.3.1- Ascensores.

115.c.3.2- Escaleras mecánicas.

115.c.4- OTRAS DISPOSICIONES PARA PROTEGER LOS MEDIOS DE ESCAPE.

115.c.4.1- DE LAS PREVISIONES PARA DISCAPACITADOS. En aquellos edificios de acceso de público, sea su dominio público o privado y edificios de viviendas colectivas, debe preverse accesos y circulaciones adecuadas para discapacitados en la forma y modos que garanticen su seguridad y respondiendo a las normas específicas en la materia de orden municipal como de otros órdenes del estado.

115.c.4.2- DE LAS SALIDAS DE EMERGENCIA.

115.c.4.2.a- DE LOS LOCALES FRENTE A VÍA PÚBLICA. Todo local o conjunto de locales que constituya una unidad de uso en planta baja con comunicación directa a la vía pública, que tengan una ocupación mayor de 300 (trescientas) personas, y algún punto del local diste más de 40,00 m (cuarenta) metros de la salida, tendrá por lo menos dos medios de egreso, siendo uno de ellos salida de emergencia. Para el segundo medio de egreso puede usarse la salida general o pública que sirve a pisos altos, siempre que el acceso a esta salida se haga por el vestíbulo principal del edificio.

115.c.4.2.b- DE LOS LOCALES INTERIORES EN PISOS BAJOS, ALTOS, ENTREPISOS, SÓTANOS O SEMISÓTANOS. Todo local que tenga una capacidad mayor de 200 (doscientas) personas, contará por lo menos con dos puertas lo más alejada una de otra, que conduzcan a una salida general exigida. La distancia máxima desde cualquier local a una puerta, abertura exigida sobre un vestíbulo o corredor general o público que conduzca a la vía pública, debe ser de 40,00 m (cuarenta metros) medidos a través de la línea de libre trayectoria.

115.c.4.2.c- DE LAS PUERTAS DE EMERGENCIA. Las puertas de emergencia que comuniquen con un medio de escape deben abrir hacia afuera en sentido de la circulación.

Sección 2.9: De los locales para instalaciones complementarias

Artículo 116º — De los locales para medidores

Cuando los medidores se instalaran agrupados o en baterías, el local que se les destine debe tener fácil y cómodo acceso, estar bien ventilado e impermeabilizado y además, cumplir con las siguientes disposiciones:

116.a- Medidores y otras instalaciones de electricidad. Se seguirán las instrucciones de la Empresa Provincial de Energía.

116.b- Medidores de Gas: Se seguirán las instrucciones de Gas del Centro S.A.

116.c- Medidores de Agua: Se seguirán las instrucciones de la Cooperativa de Servicios Públicos de Colonia Caroya y Jesús María.

Artículo 117º — De los locales para calderas y otros dispositivos térmicos

Los locales destinados para calderas y otros aparatos térmicos, deben cumplir además de las normas fijadas por Distribuidora de Gas del Centro S.A. (ECOGAS) y otras reparticiones competentes, los siguientes requisitos:

117.a- Tener una ventilación permanente al exterior que asegure una entrada constante y suficiente de aire, de acuerdo con las necesidades de las instalaciones que se realicen.

117.b- No deben tener comunicaciones con locales para medidores de gas ni estar instalados éstos en el interior del mismo local.

Sección 2.10: De la evacuación de gases de combustión

Artículo 118º — De la norma general

Todo dispositivo que conduzca gases y vapores de combustión y cualquier otro contaminante para ser eliminado a la atmósfera, deben estar provistos de los orificios precisos para poder realizar la toma de muestra de gases y polvos, debiendo estar dispuestos de modo que se eviten turbulencias y otras anomalías que puedan afectar a la representatividad de las mediciones.

Artículo 119º — De las chimeneas

Todo aparato que produzca gases o vapores de combustión, deber tener un conducto de evacuación de los mismos, de sección y material adecuado al caudal y tipo de gases o vapores. Ninguna chimenea puede ubicarse a menos de 0,15 m (cero quince metros) del eje medianero.

119.a- DE LA CLASIFICACIÓN: Se clasifican, según la temperatura de los gases y vapores que evacuen, en:

119.a.1- Tipo 1. Chimenea de baja temperatura: destinadas a calderas de calefacción por agua.

119.a.2- Tipo 2. Chimenea de temperatura media: destinadas a calderas de calefacción a vapor de alta presión o similares.

119.a.3- Tipo 3: Chimeneas de alta temperatura: para hornos en general y similares.

119.b- DE LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS: Sus dimensiones, materiales y ubicación son los siguientes:

119.b.1- DE LA ALTURA.

119.b.1.1- TIPO 1. Deben tener una altura de 0,90 m (cero noventa metros) más alta que la salida de la chimenea en la parte superior del techo y no menos de 0,60 m (cero sesenta metros) por encima de cualquier volumen de edificio, ubicado dentro de un radio de 3,00 m (tres metros). Quedan exceptuadas las chimeneas ubicadas en techos inclinados con pendiente mayor del 15% (quince por ciento) en que la chimenea debe superar en 0,60 m (cero sesenta metros) a la cumbrera.

119.b.1.2- TIPO 2. Deben tener una altura mínima de 3,00 m (tres metros) más alta que el plano horizontal determinado por el punto más alto de cualquier construcción ubicada dentro de un radio de 7,50 m (siete con cincuenta metros).

119.b.1.3- TIPO 3. Deben tener una altura mínima de 7,50 m (siete con cincuenta metros) más alta que el plano horizontal determinado por el punto más alto de cualquier construcción ubicada dentro de un radio de 15,00 m (quince metros).

119.b.2- DE LOS MATERIALES. Las chimeneas se deben construir de mampostería, hormigón armado metal u otros materiales incombustibles, que ofrezcan la aislación necesaria en cada caso y con la resistencia suficiente a todas las cargas que puedan actuar sobre la misma.

El espesor de muros, según el material que se usa, además de cumplir con las exigencias de resistencia, debe asegurar una aislación térmica equivalente a un muro de ladrillos comunes de 15 cm (quince centímetros) para las chimeneas Tipo 1; 22,5 cm (veintidós con cinco centímetros) para las Tipo 2 y de dos muros de 22,5 cm (veintidós con cinco centímetros) cada uno, separados por una cámara de aire de 5,00 cm (cinco centímetros) para las Tipo 3.

Las chimeneas de metal, ejecutadas en el exterior de un edificio, tendrán fundación independiente de mampostería o de hormigón armado. Los interiores deben estar perfectamente soportados en elementos no combustibles y cuando las mismas atraviesen entrepisos combustibles, se tomará las precauciones necesarias de aislación para evitar el contacto directo de los elementos combustibles y la chimenea misma. Toda chimenea de metal exterior o interior, no puede estar ubicada a menos de 0,60 m (cero sesenta metros) de construcción combustible y 0,10 m (cero diez metros) de construcción incombustible.

Sección 2.11: De los medios de seguridad contra incendios

Artículo 120º — De las generalidades

Todo edificio residencial de vivienda colectiva con medios comunes de evacuación y todo edificio de uso colectivo con acceso de público, debe cumplir con la Reglamentación Técnica de Protección contra Incendios, la cual será verificada por la Sociedad de Bomberos Voluntarios de Jesús María, de acuerdo a la Ley Provincial Nº 8058.

Artículo 121º — De las generalidades

A los fines de la seguridad contra incendios, los edificios deben cumplir las condiciones que se establecen en el reglamento, y asimismo deben poseer el Sistema de Seguridad que le corresponda según su Tipo y Destino, el que será determinado en el momento de la aprobación de la previa municipal por la Sociedad de Bomberos Voluntarios de Jesús María, entidad ésta dónde se deben presentar copias del plano en condiciones.

Sección 2.12: De los edificios existentes

Artículo 122º — De la obligación de conservar

122.a- DE LA OBLIGACIÓN DEL PROPIETARIO RELATIVO A LA CONSERVACIÓN DE EDIFICIOS. Todo propietario está obligado a conservar la totalidad del edificio en perfecto estado de solidez e higiene, a fin de que no pueda comprometer la seguridad, salubridad y estética urbana.

El aspecto exterior de un edificio se debe conservar en buen estado, por renovación del material, revoque y pintura, a este efecto se tendrá en cuenta el emplazamiento y las características del lugar.

Los toldos sobre la vía pública se deben conservar en buen estado.

En caso de oposición del propietario para cumplimentar lo dispuesto en este punto, se realizarán los trabajos por administración y a costa de aquel.

122.b- DE LA CONSERVACIÓN DE INSTALACIONES CONTRA INCENDIO.

122.b.1- Todo propietario o usuario, según corresponda, está obligado a mantener en buen estado de funcionamiento las instalaciones exigidas para extinción de incendio y debe facilitar las inspecciones periódicas que realice la Sociedad de Bomberos Voluntarios de Jesús María.

122.b.2- El propietario o el usuario, según corresponda, debe contar con personal idóneo en el manejo de matafuegos, debiéndose mantener la carga de estos sin vencer el plazo de su eficacia.

122.b.3- Cuando se comprobara el incumplimiento de las exigencias precedentes, se intimarán las correcciones necesarias dentro de un plazo de 30 (treinta) días, bajo pena de clausura.

Artículo 123º — De la denuncia de linderos

Las molestias que alegue el propietario de un edificio, como proveniente de una finca lindera, sólo será objeto de atención:

123.a- Para aplicar la presente Ordenanza.

123.b- Para establecer la seguridad e higiene del edificio.

123.c- En los casos que menciona la Ley como atribución municipal.

Artículo 124º — De la oposición del propietario a conservar un edificio

En caso de oposición del propietario para cumplimentar lo dispuesto en conservación de edificios existentes, se realizarán los trabajos por administración y a costas de aquel.

En los casos que el edificio presente peligro de derrumbe, constatado fehacientemente, el D.E.M. previo informe de la Secretaría de Obras Públicas y Privadas, intimará al propietario a tomar las medidas del caso, si este no lo hace en el plazo acordado, podrá el DEM disponer su demolición con costas a cargo del propietario.

Artículo 125º — De la subdivisión de locales

Condición para subdividir locales:

125.a- Un local no puede ser subdividido en una o más partes aisladas por medio de tabiques, muebles, mampostería u otros dispositivos fijos, si cada una de las partes no cumple por completo las prescripciones de esta Ordenanza como si fuera independiente.

125.b- Mamparas de subdivisión en locales de negocio y de trabajo: En un local de negocio y de trabajo se permite colocar mamparas de subdivisión, siempre que las alturas de éstas no rebasen de 2,00 m (dos metros), medidos sobre el solado.

Sección 2.13: De la seguridad en las obras

Artículo 126º — De las generalidades

Las disposiciones de esta sección, no relevan a las empresas o profesionales del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Nº 19.587/72 y sólo tienden a cumplimentarla en los aspectos que le sean propios, con el objeto de garantizar la seguridad pública, tanto en el espacio público como privado.

Artículo 127º — De las medidas de protección en las obras

127.a- De la seguridad durante la edificación de las obras.

127.a.1- De la seguridad hacia terceros.- vía pública y vecinos. Durante la demolición y ejecución de la obra, la empresa, el profesional y el propietario de la obra, debe promover y garantizar el más alto nivel de seguridad hacia terceros, debiendo colocar, antes de empezar los trabajos y durante los mismos:

127.a.1.1- Bandeja Rígida de 2,50 m (dos con cincuenta metros) de ancho mínimo, con un antepecho en el borde exterior, inclinado 45º (cuarente y cinco grados), y 0,60 m (cero sesenta metros) de alto como mínimo. El material en éstas medidas de seguridad, puede ser madera, chapa,u otro que garantice verdadera resistencia para los objetos que pudieran caer de los distintos niveles, garantizando así la integridad física de las personas.

La bandeja rígida se debe implementar hacia patios vecinos, como así también en pasillos, salvo negativa expresa de su propietario debidamente acreditada.

127.a.1.2- Cerramiento vertical. En toda su extensión horizontal y vertical sobre fachada de frente con chapa, madera o una membrana lo suficientemente rígida en su instalación y resistente al impacto de los materiales y escombros que pudieran desprenderse de la obra. Esta cobertura debe partir del lado externo y hacia arriba de la bandeja, en forma paralela y conforme al avance de la construcción. De ser membrana, debe ser de trama cerrada para evitar la salida de polvos y partículas al exterior, como así también la caída de elementos fuera de la bandeja rígida de protección.

127.a.1.3- Pasarelas techadas. Será sobre y en toda la extensión con un máximo de 2,50 m (dos con cincuenta metros) y hasta 0,70 m (cero setenta metros) del cordón de la vereda, con cerramiento lateral hacia el lado de la calle como baranda de protección peatonal.

127.a.1.4- A partir del segundo piso, además de la bandeja rígida instalada a los 3,00 m (tres metros) de altura, debe en forma alternativa instalarse en toda la periferia o borde de losa:

127.a.1.4.a- Bandeja flexible anti caída desplazable. Será puesta siempre a 6,00 m (seis metros) como máximo del último nivel de mayor trabajo, y la misma debe ser de un material capaz de resistir la caída de materiales, sin poner en peligro la integridad física de las persona y o cosas.

127.a.1.4.b- Bandeja rígida. Esta protección también puede ser realizada con una bandeja hecha con madera o chapa, puesta siempre al nivel del último piso de máximo trabajo, volando hacia el vacío 2,50 m (dos con cincuenta metros) y con un antepecho en el borde exterior inclinado 45º (cuarenta y cinco grados) y de una altura mínima de 0,60 m (cero sesenta metros).

Todos estos dispositivos de protección deben soportar o salvaguardar la integridad física de terceros, en caso de caída de objetos desde los distintos niveles de la obra.

127.a.2- Del estacionamiento de vehículos frente a obras. Deben cumplir con las normas fijadas por la municipalidad con el objetivo que el movimiento vehicular propio de la obra no entorpezca el tránsito.

127.a.3- De las precauciones en las instalaciones provisorias. En toda obra se deben tomar medidas precautorias en prevención de accidentes u otros riesgos provenientes de las instalaciones provisorias en funcionamiento.

127.a.4- De las torres para grúas o montacargas. Deben estar construidas con materiales y técnicas que ofrezcan garantías de seguridad y sus cables, motores, poleas, tendrán la capacidad adecuada al servicio para el que son construidas.

En ningún caso los materiales transportados por estos elementos podrán ser trasladados por espacio aéreo que no corresponda al predio de la obra.

127.b- De la seguridad durante las demoliciones.

127.b.1- De la documentación técnica. Los trabajos de demolición se deben ejecutar bajo la Dirección Técnica de un profesional habilitado en los términos de las leyes que regulan el ejercicio profesional, debiendo el mismo presentar previo al inicio de trabajos, juntamente con la Solicitud de Permiso de Demolición, la documentación que explicite las medidas de seguridad a adoptar durante la misma.

127.b.2- De los medios de protección. En todo trabajo de demolición se debe cumplir con lo dispuesto en el Título II, Capítulo II, Sección 2.13, Art. Nº126.a. (De la seguridad durante la edificación de las obras).

127.b.3- Disposicione respecto a las instalaciones. Previamente a la iniciación de los trabajos de demolición debe solicitarse ante los organismos correspondientes la interrupción de los servicios de electricidad, agua y gas, si los hubiera.

127.b.4- De la acumulación de escombros y del retiro de materiales y limpieza. Durante la ejecución de los trabajos todos los materiales provenientes de la demolición (escombros, etc.) deberán acumularse en contenedores previstos para tal fin por parte del propietario o responsable de la obra. Está prohibido tirar escombros en la vía pùblica sin autorización municipal. A la finalización de los trabajos, el responsable de los mismos, debe retirar de la vía pública y de las fincas linderas los materiales que pudiesen haber caído y realizar la limpieza correspondiente.

127.b.5- De las reparaciones en muros divisorios. Si como consecuencia de una demolición resultaran afectados conductos, canaletas, tubos de ventilación, o quedaran sin la protección adecuada mamposterías, cimentaciones, de las fincas linderas, el responsable de la demolición debe proceder a su reparación en forma inmediata.

127.b.6- De la paralización de demoliciones. En caso de producirse la paralización de una obra de demolición se debe asegurar contra todo riesgo la parte que quedara en pie. Los puntales provisorios deben ser sustituidos por obras de albañilería adecuadas cuando la paralización sea por un período mayor a tres meses o exista indeterminación en cuanto a su duración.

127.b.7- Del cercado y las veredas. El predio demolido será cercado en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el Título II, Capítulo II, Sección 2.13, Art. Nº126.a. ( De la seguridad durante la edificación de las obras).

Artículo 128º — De la aplicación

La presente Ordenanza será de aplicación durante la ejecución de todas las obras en construcción y/o demolición, ya sean públicas o privadas que se ejecuten en todo el ejido municipal.

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